Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 980/26
Auto23 de julio de 2026

Sentencia A. 980/26

✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A980-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 980 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU�7702

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja, Boyac�, y el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyac� 

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogot� D. C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.       La causa judicial. El 6 de marzo de 2026, M�nica Alexandra Mac�as S�nchez, en calidad de mandataria de la liquidada Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada � Comparta EPS-S (en adelante, �Comparta EPS-S�), present� demanda ejecutiva de mayor cuant�a contra la ESE Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno (en adelante, �la ESE Hospital San Francisco�). Como pretensiones de la demanda, solicit� que se �libre mandamiento de pago ejecutivo� en contra de la ESE Hospital San Francisco por la suma de $55.807.382, correspondiente a los �valores girados en calidad de anticipos� contenidos en la Resoluci�n n.�L012-189 del 13 de septiembre de 2024[1], proferida por la agente liquidadora de la entidad. Adem�s, solicit� condenar a la demandada al pago de intereses moratorios, las agencias en derecho y las costas del proceso[2].

 

2.       Como sustento principal de sus pretensiones, la parte demandante afirm� que (i) mediante Resoluci�n n.�202151000124996 del 26 de julio de 2021[3], la Superintendencia Nacional de Salud orden� la toma de posesi�n de los bienes, haberes y negocios y la intervenci�n forzosa administrativa para liquidar Comparta EPS-S, y design� al agente liquidador[4]; (ii) para garantizar la prestaci�n de los servicios de salud a sus afiliados, el agente liquidador suscribi� con la ESE Hospital San Francisco contratos de prestaci�n de servicios y, en ese marco, autoriz� ante la ADRES el giro de dineros a t�tulo de anticipos en favor de aquella; (iii) una vez verificadas las bases de datos financieras y contables suministradas por Comparta EPS-S durante el proceso de liquidaci�n, constat� que la ESE Hospital San Francisco �posee un saldo pendiente de legalizaci�n o devoluci�n por la suma de [COP] $55.807.382�, en tanto los dineros girados �no fueron legalizados con los respectivos soportes que acredit[aran] la prestaci�n de los servicios de salud a los usuarios�[5]; (iv) en consecuencia, la agente liquidadora profiri� la Resoluci�n n.�L012-189 del 13 de septiembre de 2024, mediante la cual requiri� a la demandada el reintegro de dicha suma, acto que, considera, constituye t�tulo ejecutivo y que qued� en firme ante el silencio de la ejecutada[6]; y (v) mediante Resoluci�n n.�L015 del 26 de noviembre de 2024[7] la agente liquidadora �declar� terminada la existencia legal� de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada � Comparta EPS-S En Liquidaci�n[8] y, previamente a la cancelaci�n de su registro, suscribi� contrato de mandato con M�nica Alexandra Mac�as S�nchez para la gesti�n de las actividades remanentes, entre ellas la representaci�n judicial y la recuperaci�n de la cartera adeudada a la entidad liquidada[9]. �

 

3.       Postura de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 6 de mayo de 2026[10], el Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja (i) declar� su falta de jurisdicci�n para tramitar la demanda; (ii) orden� enviar el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos y, por su conducto, se remita al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (reparto)[11]; (iii) plante� el conflicto negativo de jurisdicciones con dicho despacho judicial, en caso de que decidiera no asumir la competencia. Argument� que, conforme a los art�culos 104.6 y 297 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, �CPACA�), �la [j]urisdicci�n de lo [c]ontencioso [a]dministrativo tiene competencia restrictiva y taxativa en materia de procesos ejecutivos�[12]. En tal sentido, consider� que �las ejecuciones fundadas en actos administrativos de liquidaci�n o recuperaci�n de anticipos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se encuentran comprendidas dentro de dichos supuestos�[13]. Agreg� que la Corte Constitucional, en el Auto 883 de 2021, estableci� que la competencia para conocer de procesos ejecutivos relacionados con obligaciones del Sistema de Seguridad Social corresponde, por regla general, a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social[14].

 

4.       Postura de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil. Mediante auto del 15 de mayo de 2026[15], el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (i) declar� su falta de competencia para avocar el conocimiento de la ejecuci�n; y (ii) orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado[16]. Argument� que la ejecuci�n que se pretende por parte de del agente liquidador de Comparta EPS-S �es obligar a una IPS Hospital de San Luis de Gaceno [�] a pagar unas obligaciones propias que se desprenden de un contrato estatal vinculado a la prestaci�n del servicio p�blico de salud�[17]. A�adi� que Comparta EPS-S, �pese a ser una entidad de car�cter privado, manej� dineros estatales destinados al servicio p�blico de salud, como una Instituci�n Prestadora del Sistema de Seguridad Social en Salud�. Con fundamento en ello, concluy� que la actuaci�n debe regirse por los art�culos 104 y 297.3 del CPACA. Adicionalmente, cit� el Auto 664 de 2024 en el que la Corte Constitucional precis� que �[c]uando (i) se pretenda ejecutar t�tulos valores originados en virtud de un contrato estatal y (ii) las partes de la controversia sean las mismas que suscribieron el contrato estatal, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto�.

 

5.       Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 21 de mayo de 2026[18]. Posteriormente, el 3 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional asign� el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de junio del mismo a�o[19].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia de la Corte Constitucional

 

6.���� La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20].

 

2.       Delimitaci�n del asunto objeto de decisi�n y metodolog�a

 

7.������ La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva de mayor cuant�a presentada por M�nica Alexandra Mac�as S�nchez, en calidad de mandataria de la liquidada Comparta EPS-S, contra la ESE Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno. A dichos efectos, en primer lugar, la Sala verificar� si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterar� las reglas de competencia aplicables a las demandas ejecutivas en las que se pretenda la legalizaci�n de anticipos entregados por parte de las entidades promotoras de salud contratantes (II.4 infra). Por �ltimo, resolver� el conflicto y determinar� cu�l es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.       Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

8.������ Los conflictos de competencia jurisdiccional se presentan cuando dos o m�s autoridades judiciales �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[21]. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que para la configuraci�n de este tipo de conflictos se requiere la acreditaci�n de los siguientes presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22].

 

Tabla �nica.

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[23].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa[24].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].

 

9.     La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

9.1.      Satisface el presupuesto subjetivo porque involucra a dos autoridades judiciales que pertenecen a diferente jurisdicci�n, esto es (i) el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria, y (ii) el Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja, que forma parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

9.2.      Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda ejecutiva de mayor cuant�a, la cual debe resolverse mediante un tr�mite de naturaleza judicial.

9.3.      Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales indicaron los fundamentos jur�dicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (p�rrs. 3 y 4, supra).

 

4.       Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la legalizaci�n o devoluci�n de anticipos entregados por las entidades promotoras de salud contratantes. Reiteraci�n del Auto 883 de 2021

 

10.             En el Auto 883 de 2021, la Corte Constitucional conoci� de un conflicto entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, en su especialidad civil, en el marco de un proceso ejecutivo en el que una entidad promotora de salud (EPS)[26] pretend�a que se librara mandamiento de pago con base en resoluciones emitidas por su agente liquidador, en las que se orden� la devoluci�n de anticipos entregados a una IPS[27]. La Corte Constitucional estableci� como regla de decisi�n que �la [j]urisdicci�n [o]rdinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalizaci�n o devoluci�n de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Art�culo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del Art�culo 104 del CPACA�[28].

 

11.             La Corte Constitucional fundament� su decisi�n en lo dispuesto en los art�culos 2.5 del CPTSS[29]; 104.6 y 297 del CPACA; 12 de la Ley 270 de 1996; y 15 del CGP[30]. Asimismo, consider� que la jurisdicci�n ordinaria tiene competencia: (i) �general o residual para aquellos asuntos que no han sido asignados por la ley o la Constituci�n a otra jurisdicci�n�; y (ii) �para asumir asuntos relacionados con la ejecuci�n de obligaciones del sistema de seguridad social integral que no est�n asignados a otra jurisdicci�n�. En contraste, precis� que la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos est� limitada a las ejecuciones �de condenas impuestas a la administraci�n, conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci�n, laudos arbitrales y contratos estatales�[31].

 

12.             Posteriormente, en el Auto 1011 de 2023, la Sala Plena extendi� el alcance de esa regla a las demandas ejecutivas con las que una EPS en liquidaci�n persigue el pago de obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos emitidos por su liquidador, por tratarse de obligaciones asociadas a la prestaci�n del servicio de salud. En concreto, en el referido auto la Sala Plena fij� la siguiente regla de decisi�n: �la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias que se suscitan en demanda[s] ejecutivas cuya finalidad es solicitar el pago de obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del art�culo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA�. Esta regla de decisi�n ha sido reiterada por la Sala Plena en casos similares al presente asunto en los Autos 1599 y 1705 de 2025.

 

5. ����� Caso concreto

 

13.             La jurisdicci�n ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda ejecutiva de mayor cuant�a interpuesta por M�nica Alexandra Mac�as S�nchez, en calidad de mandataria de la liquidada Comparta EPS-S, en contra de la ESE Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno. Esto, porque el asunto bajo estudio versa sobre una demanda ejecutiva mediante la cual se persigue el cobro de la obligaci�n dineraria contenida en la Resoluci�n n.�L012-189 del 13 de septiembre de 2024, proferida por la agente liquidadora designada para Comparta EPS-S, por concepto de anticipos girados a la ESE Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno y no legalizados. En tal sentido, conforme a la regla de decisi�n fijada en el Auto 883 de 2021 y extendida en el Auto 1011 de 2023[32], se reitera que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer las demandas ejecutivas mediante las cuales se persigue el pago de obligaciones dinerarias contenidas en actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del art�culo 2 del CPTSS[33].

 

14.             Adem�s, la Sala Plena advierte que la parte demandante no fund� la solicitud de ejecuci�n en los contratos suscritos con la ESE. En efecto, si bien la parte demandante mencion� la existencia de contratos suscritos con la ESE, no afirm� que las obligaciones se derivaran de aquellos ni los aport� como prueba. La pretensi�n se contrae al reintegro de los anticipos girados a trav�s de la ADRES y no legalizados, consolidados en la Resoluci�n n.� L012-189 del 13 de septiembre de 2024.

 

15.             En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Por lo tanto, ordenar� remitir el expediente CJU-7702 al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyac�, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n[34].

 

16.             Regla de decisi�n: �La [j]urisdicci�n [o]rdinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalizaci�n o devoluci�n de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Art�culo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del Art�culo 104 del CPACA�[35].

 

III.             DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la mandataria de Comparta EPS-S contra la ESE Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7702 al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja y a los dem�s interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo digital �003DemandaAnexospdf.�, pp. 225-232.

[2] Ib., archivo digital �003DemandaAnexospdf.�, p. 6.

[3] Ib., archivo digital �003DemandaAnexospdf.�, pp. 103-156.

[4] Ib. La toma de posesi�n fue prorrogada en sucesivas oportunidades hasta el 26 de noviembre de 2024.

[5] Ib., archivo �003DemandaAnexospdf.�, p. 4.

[6] Ib., archivo digital �003DemandaAnexospdf.�, p. 5.

[7] Ib., archivo digital �003DemandaAnexospdf.�, pp. 196-221.

[8] Ib., archivo digital �003DemandaAnexospdf.�, p. 220.

[9] Ib., archivo digital �003DemandaAnexospdf.�, pp. 35-102.

[10] Ib., archivo digital �002AutoFaltaCompetenciaJuzgadoAdministrativopdf.�

[11] Ib. Precis� que, conforme a la organizaci�n judicial vigente y a la informaci�n del Sistema de Informaci�n de la Rama Judicial, en el municipio de San Luis de Gaceno no existen despachos de la especialidad laboral, municipales ni del circuito. Por ello, la competencia funcional no recae en el juez promiscuo municipal, sino que, seg�n el inciso final del art�culo 13 del CPTSS, se desplaza a los jueces del circuito.

[12] Ib., archivo digital �002AutoFaltaCompetenciaJuzgadoAdministrativopdf.�, p. 1.

[13] Ib., archivo digital �002AutoFaltaCompetenciaJuzgadoAdministrativopdf�, p. 3.

[14] Ib., archivo digital �002AutoFaltaCompetenciaJuzgadoAdministrativopdf�, p. 2.

[15] Expediente digital, archivo �005AutoRechazapdf.�.

[16] Ib., archivo digital �005AutoRechazapdf.�, p.4.

[17] Ib., archivo digital �005AutoRechazapdf.�, p. 2.

[18] Expediente digital, archivo �02CJU-7702 Correo Remisoriopdf�.

[19] Expediente digital, archivo �03CJU-7702 Constancia de Repartopdf�.

[20] �ART�CULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[21] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[22] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[23] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

[24] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Seg�n esta decisi�n, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional".

[25] Ib.

[26] Entidad Promotora de Salud.

[27] Instituci�n Prestadora de Servicios de Salud.

[28] Corte Constitucional, Auto 883 de 2021.

[29] C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[30] C�digo General del Proceso.

[31] Cfr. Corte Constitucional, Auto 883 de 2021, fj. 17.

[32] Regla reiterada en los Autos 1599 y 1705 de 2025 de la Corte Constitucional.

[33] La Sala Plena precisa que el 2 de abril de 2026 entr� en vigencia el nuevo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), que reubic� esta disposici�n en el numeral 6 de su art�culo 7, seg�n el cual, la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conoce de �la ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo, del derecho de asociaci�n sindical y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad�. Ahora bien, comoquiera que la demanda se present� el 6 de marzo de 2026, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025, el proceso se rige por el c�digo precedente en virtud del r�gimen de transici�n previsto en el art�culo 330 de la nueva codificaci�n.

[34] El conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyac�, comoquiera que la demanda ejecutiva es de mayor cuant�a y en el circuito judicial de Garagoa, al que pertenece el municipio de San Luis de Gaceno, no funciona juzgado laboral del circuito. Al respecto, el art�culo 12 del CPTSS dispone: �Competencia por raz�n de la cuant�a. Los jueces laborales de circuito conocen en �nica instancia de los negocios cuya cuant�a exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario m�nimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los dem�s. Donde no haya juez laboral de circuito, conocer� de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de peque�as causas y competencia m�ltiple, donde existen conocen en �nica instancia de los negocios cuya cuant�a no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario m�nimo legal mensual vigente�.

[35] Corte Constitucional, Auto 883 de 2021.�